La vocación internacional del derecho obliga a adecuarse a la globalización y a la transnacionalización de la economía. La circulación de sentencias y laudos extranjeros y su ejecución debe tener en cuenta hoy día, aspectos nacionales o regionales, evitando que elementos como el “orden público”, la cultura, o tradición jurídica, sean obstáculos para el reconocimiento de laudos extranjeros. De hecho, el propio entendimiento del derecho como ciencia, tiene que partir de la diversidad de culturas religiosas para ser entendido.
Uno de los posibles elementos es la Religión. No los motivos o devociones religiosas, sino cómo la Religión, la ciencia en la Religión, ha sido caldo de cultivo de las tradiciones jurídicas hasta el punto de que hoy en día podríamos aventurarnos a sostener que hay elementos puros de reformismo cristiano (protestantismo) en la naturaleza jurídica del Common Law, al igual que hay -como no-, un gran poso de catolicismo y derecho canónico en los países con sistema jurídico de Civil Law.
Estas distintas corrientes (como pasa con el derecho islámico), son las causantes de que existan concepciones tan distintas del derecho tanto a un lado como a otro lado del atlántico, concepciones que se enraizan en la actividad del operador jurídico de estos países, y le hacen actuar de manera diferente.
Piénsese, por ejemplo, cómo nos llama la atención en el civil law, que exista una figura tan “transparente” como el “discovery” en derecho anglosajón. O como en dichos países se hace difícil comprender que la independencia o la imparcialidad de los árbitros, queda a criterio personal de cada uno de ellos. Incluso, aun cuando existan motivos reveladores de su quebranto.
Uno de los posibles elementos es la Religión. No los motivos o devociones religiosas, sino cómo la Religión, la ciencia en la Religión, ha sido caldo de cultivo de las tradiciones jurídicas hasta el punto de que hoy en día podríamos aventurarnos a sostener que hay elementos puros de reformismo cristiano (protestantismo) en la naturaleza jurídica del Common Law, al igual que hay -como no-, un gran poso de catolicismo y derecho canónico en los países con sistema jurídico de Civil Law.
Estas distintas corrientes (como pasa con el derecho islámico), son las causantes de que existan concepciones tan distintas del derecho tanto a un lado como a otro lado del atlántico, concepciones que se enraizan en la actividad del operador jurídico de estos países, y le hacen actuar de manera diferente.
Piénsese, por ejemplo, cómo nos llama la atención en el civil law, que exista una figura tan “transparente” como el “discovery” en derecho anglosajón. O como en dichos países se hace difícil comprender que la independencia o la imparcialidad de los árbitros, queda a criterio personal de cada uno de ellos. Incluso, aun cuando existan motivos reveladores de su quebranto.

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